Medidas de Racionalización del Sistema de Dependencia

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (LD), debía suponer un avance en el bienestar de las personas, pero ya se sabe que no son buenos tiempos para la cuestión del bienestar ni colectivo ni individual.

“Los datos estructurales y las cifras más significativas del gasto en materia de dependencia, (…) muestran que debe corregirse una situación que pone en riesgo la sostenibilidad del Sistema que, además, ha supuesto consecuencias perjudiciales para el empleo y la viabilidad de los sectores productivos de servicios relacionados con la dependencia”. Con este diagnóstico, continúa el Preámbulo del RDL, todos (Gobierno y Comunidades Autónomas –CCAA-, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia) “han expresado la necesidad de acometermejoras para asegurar la sosteniblidad del Sistema, no solo a través de los correspondientes instrumentos normativos, sino también impulsando buenas prácticas y poniendo en común experiencias, siempre con base en el diálogo y contando con todas las administraciones públicas, los grupos políticos y cuantas asociaciones y entidades actúan en el ámbito de la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia”.


Las medidas contenidas al respecto en el artículo 22 del RDL cuya valoración no solo harán, sino que sufrirán, todos los afectados siguen la senda iniciada con el Real Decreto-ley 8/2010 (Capítulo III), y continuada por el Real Decreto-ley 20/2011 (disp. final 14ª)y, recientemente, por la Ley 2/2012 (disp. final 8ª), viniendo referidas a:

     -La REFUNDICIÓN de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales (suprimida por disp. adic. 9ª.2 RDL) y del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en un solo ÓRGANO denominado Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que deberá, en un plazo que finaliza el 15 de enero de 2013, constituirse y aprobar sus normas de funcionamiento interno (disp. adic. 9ª.1 y 10ª.2 RDL ), modificándose la LD para adecuar tanto su adscripción a la nueva estructura gubernamental –Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (vid. disp. adic. 10ª.1 RDL sobre referencias a la denominación de determinados órganos)- como su composición –referencia a consejeros competentes en materia de servicios sociales y de dependencia de las CCAA, y previsión de la incorporación, puntual, de representantes de la Administración General del Estado o Autonómica, como asesores especialistas, con voz pero sin voto (art. 8.1, 2 –cuyo último inciso se suprime- y 3 LD). 

El establecimiento de una NUEVA ESTRUCTURA que supone el mantenimiento de los tres grados en los que se clasifica la situación de dependencia y la supresión de la clasificación de los grados de dependencia en dos niveles en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado que requiere (art. 26.2 LD suprimido), desapareciendo, en consecuencia, su referencia en multitud de preceptos (arts. 4.4, 9.1 –relativo a la participación del Gobierno en la determinación del nivel mínimo de protección garantizado, donde por otro lado se especifica que la asignación del nivel mínimo a las comunidades autónomas se realizará considerando el número de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestación reconocida-, 14.6, 17.1, 18.2, 27. 1, 2 y 3 -sobre valoración de la situación de dependencia, donde además se consigna expresamente que no será posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos en el baremo allí previsto-, 28.3, 29.1 –en el que en relación con el programa individual de atención se precisa que la determinación de la prestación por cuidados en el entorno familiar corresponderá a la Administración competente, a propuesta de los servicios sociales-, 30 , y 38.3 y disposición adicional 9ª). 

Esta modificación no supondrá, para los que ya tengan reconocido antes del 15 de julio de 2012 un grado y nivel de dependencia, un nuevo reconocimiento de su situación a efectos de su adecuación a la clasificación por grados ahora establecida. No obstante, en caso de que se revisase su grado y nivel de dependencia, la valoración resultante sí se adaptará a la nueva estructura de grados (disp. trans. 8ª RDL). 

La modificación de la PRESTACIÓN ECONÓMICA PARA CUIDADOS EN EL ENTORNO FAMILIAR Y APOYO A CUIDADORES NO PROFESIONALES en cuanto a la reducción de su cuantía tanto para los que a 15 de julio ya tuvieran reconocido grado y nivel de dependencia como para aquellos que habiendo solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia antes de esa fecha no tengan resolución administrativa al respecto, así como para los nuevos solicitantes. 

Con efectos a partir del 1 de agosto de 2012 queda establecida para los ya reconocidos en (disp. trans. 10ª.1 RDL): 
 -Grado III, Gran Dependencia, Nivel 2: 442,59 € 
 -Grado III, Gran Dependencia, Nivel 1: 354,43 € 
 -Grado II, Dependencia Severa, Nivel 2: 286,66 € 
 -Grado II, Dependencia Severa, Nivel 1: 255,77 € 
 -Grado I, Dependencia Moderada, Nivel 2: 153,00 € 

Desde la misma fecha (01-08-12), para los “pendientes” y los nuevos solicitantes se fijan las siguientes cuantías (disp. trans. 10ª.2 RDL): 
 -Grado III: 387,64€ 
 -Grado II: 268,79 € 
 -Grado I: 153,00 € 

Estas prestaciones, desde el 15 de julio de 2012, dejarán de producir EFECTOS RETROACTIVOS para los que en esa fecha no hayan comenzado a percibirlas todavía, si bien conservarán el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento. 

A partir de 15 de julio, las prestaciones reconocidas a favor de esas personas quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (disp. adic. 7ª RDL). 

Por su parte, para los que hayan presentado una solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia antes del 15 de julio que esté a esa fecha pendiente de resolución el derecho de acceso a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, derivadas del reconocimiento de dicha situación, estarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de 2 años a contar desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación (disp. trans. 9ª RDL). 

Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de estas prestaciones para los casos en que éstos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de 8 años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo (disp. adic. 6ª RDL 8/2010 en la redacción dada por disp. final 1ª RDL). 

El cambio en la situación de los CUIDADORES NO PROFESIONALES a efectos de encuadramiento en la Seguridad Social en el sentido de que dejan de quedar incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta, dado que la suscripción del convenio especial regulado como obligatorio en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, pasa a ser voluntario a partir de 15 de julio de 2012 (disp. adic. 8ª RDL). 

Los convenios especiales de los cuidadores no profesionales existentes a 15 de julio se extinguirán el día 31 de agosto de 2012, salvo que el suscriptor solicite expresamente el mantenimiento del mismo con anterioridad al día 1 de noviembre de 2012, en cuyo caso se entenderá subsistente dicho convenio desde el día 1 de septiembre de 2012. 

En el caso de que se opte por su mantenimiento, desde el día 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2012 la cotización a la Seguridad Social tendrá una reducción del 10 por 100 en el total de la cuota a abonar, siendo a cargo de la Administración General del Estado el 5 por 100 del total de la cuota y el 85 por 100 restante a cargo del cuidador no profesional. 

A partir del día 1 de enero de 2013, el convenio especial será a cargo exclusivamente del cuidador no profesional (disp. trans. 13ª RDL). 

Se redefine la PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL que como prestación cuyo objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, se extiende ahora a todos los dependientes en cualquiera de sus grados (hasta ahora se dirigía solo a las personas con gran dependencia) (art. 19 LD). 

Se modifica el SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO en el sentido de que las entidades o empresas acreditadas al efecto para esta función, podrán prestar servicios bien solo relacionados con la atención personal en la realización de las actividades diarias o bien relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar tales como limpieza, lavado, cocina u otros, pero en este último caso sólo cuando lo hagan conjuntamente con los enunciados en primer lugar (hasta ahora se podían prestar aisladamente limitándose a la atención de las necesidades domésticas). (art. 23 LD). 

Se establece un régimen de INCOMPATIBILIDADES de las prestaciones (nuevo art. 25 bis LD) conforme al cual: 
 -Las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios de ayuda a domicilio, servicio de centro de día y de noche y de atención residencial. 
 -Los servicios serán incompatibles entre sí, a excepción del servicio de teleasistencia que será compatible con el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal, de ayuda a domicilio y de centro de día y de noche. 

No obstante lo anterior, las Administraciones públicas competentes podrán establecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atención que faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia. 

Se modifica el CALENDARIO de aplicación de los servicios y prestaciones de cobertura a la situación de dependencia (disp. final 1ª.1 LD), de modo que la efectividad del derecho a dichas prestaciones que se ejercita progresivamente, de modo gradual, se hará de acuerdo con el siguiente calendario: 
 -En el quinto año, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido la concreta prestación. 
 -A partir del 1 de julio de 2015 (1 de enero de 2014 en la versión de la reciente LPGE que también afectaba a este calendario), al resto de quienes fueron valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel 2. 
 -A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I, nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada. 



2 comentarios:

  1. Hola, tengo una pregunta. ¿¿Esto quiere decir que alguien que ya esté cobrando (desde agosto de 2011) la ayuda de 153 €/mes, como cuidador no profesional de un mayor con nivel de dependencia de grado 1, DEJARÁ DE COBRARLA hasta Julio de 2015??

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  2. En un principio y con esta ley en la mano...si...

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